TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1943/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Demandas contra dictámenes emanados de las juntas de calificación de invalidez
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1943 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2736
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 29 de marzo de 2022, el señor Argemiro de Jesús Ramírez Marulanda, (en adelante, el demandante), a través de apoderado, presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de (i) la Nación Ministerio de Educación Nacional (MEN) y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) , (ii) la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) y (iii) las Juntas Nacional y Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, con el fin de que se concedan las siguientes declaraciones y condenas:
PRIMERA: DECLARAR la nulidad de la RESOLUCIÓN Nro. RDP 023292 06 Sep. 2021. Emanada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP - FOPEP (Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional). Que resuelve Negar la reliquidación de la pensión de jubilación Gracia, solicitada por el [demandante], ya identificado (a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución. La justificación es: AUMENTO DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DEL 60% AL 75%. (INCLUSIVE EL 75% FUE APELADO)
SEGUNDA: DECLARAR la nulidad de la RESOLUCIÓN Nro. RDP 034659 22 Dic. 2021. Emanada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP - FOPEP (Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional). Que resuelve Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 23292 del 6 de septiembre de 2021, conforme el recurso presentado por el [demandante], ya identificado (a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución. La justificación es: AUMENTO DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DEL 60% AL 75%. (INCLUSIVE EL 75% FUE APELADO)
TERCERA: DECLARAR la nulidad del OFICIO 1509 FNPSM. Con fecha 18/08/2021. De la GOBERNACION DE ANTIOQUIA SECRETARIA DE EDUCACIÓN (FOMAG). Que resuelve En atención al asunto de la referencia le informamos que no es posible dar respuesta positiva a su petición, dado a que el docente fue valorado con una pérdida de capacidad laboral del 60% y el porcentaje mínimo para el reconocimiento de dicha prestación es del 75%.
Lo anterior, en aplicación a lo establecido en el Artículo 61 del Decreto 1848 de 1969. [...]
La justificación es: AUMENTO DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DEL 60% AL 75%. (INCLUSIVE EL 75% FUE APELADO)
CUARTA: ORDENAR a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, la realización de los exámenes médicos físicos al [demandante]. La justificación es: EL USUARIO SOLICITA LA VALORACION PRESENCIAL PARA SUS EXAMENES FISICOS DE SU HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL PROFUNDA, CON ESTA FINALIDAD SE LES CANCELO [...] UN S.M.L.V.
QUINTA: Las costas y gastos del proceso[1] (énfasis del texto original).
2. Como sustento de lo anterior, el demandante señaló que es titular de dos pensiones de jubilación, así: (i) en Resolución No. 27936 del 4 de agosto de 2003, el FOMAG, Regional Antioquia, dispuso el reconocimiento y pago a su favor de una pensión vitalicia de jubilación, por los servicios prestados como docente nacionalizado por más de 20 años[2]; y (ii) en la Resolución No. 3815 del 20 de febrero de 2004, la otrora Caja Nacional de Previsión en Liquidación (CAJANAL) ordenó el reconocimiento y pago a favor del demandante de una pensión mensual vitalicia con cargo al FOPEP, por los servicios prestados como docente del departamento de Antioquia[3].
3. El 19 de abril de 2021, inició el trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (en adelante, Junta Regional) para la revisión y aumento del porcentaje de pérdida de capacidad laboral (PCL), que fue calificado en un 60%, por el diagnóstico de hipoacusia neurosensorial bilateral sufrida con ocasión de la denotación de un artefacto explosivo cerca a su domicilio el 8 de julio de 2003. Afirmó que, conforme con el concepto médico de 24 de junio de 2016, actualmente, tiene hipoacusia neurosensorial profunda, que le impide oír por ambos oídos, incluso con audífonos[4].
4. Frente a lo anterior, en dictamen de 28 de mayo de 2021, la Junta Regional resolvió aumentar el porcentaje de PCL de un 60% al 75%, con fecha de estructuración del 13 de mayo de 2021[5].
5. El 27 de octubre de 2021, el demandante interpuso recurso de apelación contra el dictamen de la Junta Regional. Al respecto, argumentó que no se realizaron los exámenes médicos solicitados, al considerar que el usuario acepta de forma voluntaria, consciente y expresa verbalmente su consentimiento a la valoración no presencial de conformidad con las normas de emergencia sanitaria (Res. 385,464,538 de 2020). Tele consulta realizada al número celular [...]. Al respecto, el demandante señaló que tal determinación es un apócrifo, pues el número del celular al que se refiere no es de su propiedad sino de su apoderado, quien en todo caso manifestó no haber recibido llamada alguna para obtener el consentimiento de la valoración médica no presencial[6]. Por ende, solicitó que la Junta Regional le realice los exámenes médicos para determinar su PCL. A la fecha de interposición de la demanda, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no se había pronunciado sobre el recurso de apelación.
6. Por otra parte, el demandante señaló que, el 19 de abril de 2021, en escritos separados, pero con idéntica fundamentación, el demandante solicitó al FOMAG y al FOPEP que, previo resultado de la Junta Regional, efectuaran el reajuste de su mesada pensional con retroactividad desde el 25 de junio de 2016, fecha del concepto médico. Para tal efecto, informó que, en la misma fecha de presentación de esta solicitud, había iniciado el trámite ante la Junta Regional para la revisión y aumento del porcentaje de pérdida de capacidad laboral[7].
7. Por un lado, en cuanto a la solicitud ante el FOPEP, en Resolución No. RDP 023292 de 6 de septiembre de 2021, la UGPP negó la reliquidación de la pensión de jubilación gracia del demandante, con base en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado[8], según la cual esta pensión no puede ser liquidada al tenor de lo establecido en la Ley 33 de 1985 porque, al no tratarse de una pensión ordinaria, se liquida con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho y no con base en el porcentaje de invalidez. El demandante interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra esta resolución.
8. En Resolución RPD 03659 de 22 de diciembre de 2022, la UGPP resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la decisión recurrida y, en consecuencia, negar la reliquidación de la pensión de jubilación gracia.
9. A su turno, con relación a la solicitud presentada ante el FOMAG, en oficio 1509 del 18 de agosto de 2021, la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia negó el reajuste pensional solicitado, al considerar que el docente fue valorado con una [PCL] del 60% y el porcentaje mínimo para el reconocimiento de dicha prestación es del 75%. Lo anterior, en aplicación a lo establecido en el artículo 61 del Decreto 1848 de 1969[9].
10. En contra de la anterior decisión, el 30 del mismo mes y año, el demandante presentó recursos de reposición y, en subsidio, apelación, en los cuales solicitó a la Secretaría de Educación mencionada esperar la respuesta de la JUNTA MÉDICA REGIONAL DE ANTIOQUIA y con base en ello, dar respuesta al derecho de petición con fecha del 19 de abril de 2021[10] (énfasis añadido). Sin embargo, a la fecha de la presentación de esta demanda, la entidad no había dado respuesta a tales recursos.
11. Con todo, concluyó que las autoridades demandadas desconocen que el demandante tiene derecho al reajuste de la mesada pensional con retroactividad desde el 25 de junio de 2016, pues quedó demostrado que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia dictaminó una PCL del 75%, en los términos exigidos por el artículo 61 del Decreto 1848 de 1969. Lo anterior, a su juicio, implica una violación de los derechos adquiridos desde el momento del reconocimiento de la pensión, en el año 2003.
12. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Medellín que, en auto de 24 de mayo de 2022, resolvió inadmitir la demanda al considerar que [v]erificados los actos administrativos que pretende sean declarados nulos, se tiene que los mismos fueron expedidos por la [...] UGPP y por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Antioquia; sin embargo, respecto a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, si bien si invoca pretensiones en su contra, no se observa la fundamentación fáctica que sirvan de fundamento para la vinculación por pasiva de dicha entidad pública[11]. Por tanto, entre otras cosas, requirió al demandante para que aclarara y determinara las entidades llamadas a responder por pasiva[12].
13. El 31 de mayo de 2022, el demandante presentó escrito de subsanación de la demanda. En particular, manifestó que las entidades llamadas por pasiva son la Gobernación de Antioquia, Secretaría de Educación, la UGPP y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. Respecto de esta última, señaló que calificó la PCL únicamente con base en la historia clínica aportada, pese a que le había solicitado la realización de exámenes médicos para tal efecto. Informó que interpuso recurso de apelación contra dicho dictamen, que está pendiente de respuesta. Así mismo, insistió en que la Junta Regional incurrió en falsa motivación porque no es cierto que hubiera dado autorización para que no le realizaran los exámenes médicos ni tampoco lo es que estos no se estuvieran practicando por lo dispuesto en normas de la Emergencia Sanitaria declarada por la pandemia de la Covid-19. Por lo anterior, adecuó las pretensiones de la demanda, en el siguiente sentido:
DECLARAR: la nulidad del DICTAMEN de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional N° 094185-2021; emanada de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. N.I.T. 811.044.203 1. Consecuentemente se solicita la valoración presencial para los exámenes físicos del [demandante] HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL PROFUNDA.
DECLARAR: la nulidad de la RESOLUCION Nro. RDP 023292 06 Sep. 2021 emanada de la [...] UGPP. [...]
DECLARAR: la nulidad de la RESOLUCION Nro. RDP 034659 22 Dic. 2021 emanada de la [...] UGPP. [...]
DECLARAR: la nulidad del OFICIO 1509 FNPSM; emanada de la Gobernación de Antioquia Secretaria de Educación. [...]
Que se CONDENE a [...] UGPP. [...] Y A LA GOBERNACION DE ANTIOQUIA, SECRETARIA DE EDUCACION [...] A pagar un ajuste a la mesada pensional (CUOTA ÚNICA NO ES SOLICITUD DE AJUSTE A LA PENSIÓN GRACIA), sin pasar de tres (3) años, en cuantía equivalente a DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M.L. CTE. ($ 293.116.464,00)[13].
14. En auto del 21 de junio de 2022, el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, entre otras cosas, resolvió (i) declarar la falta de jurisdicción para conocer de las pretensiones dirigidas contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, por corresponder su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y (ii) admitir la demanda por haberse subsanado en los términos exigidos por la ley. En concreto, manifestó que el dictamen rendido por la Junta Regional no se encuentra dentro de las competencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con los artículos 104 y 155 de la Ley 1437 de 2011. Sostuvo que el asunto debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria Laboral conforme con lo estipulado en los artículos 4º, parágrafo 2º, y 44 del Decreto 1352 de 2013 y el artículo 168 del CPACA[14].
15. El asunto le fue asignado al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín. En auto del 23 de agosto de 2022, esta autoridad declaró la falta de competencia para conocer de la demanda y, por consiguiente, propuso el conflicto de jurisdicciones de la referencia. Lo anterior, por las siguientes razones:
16. En primer lugar, el juez administrativo no podía escindir a mutuo propio las pretensiones de la demanda. Señaló que, si bien las controversias contra los dictámenes periciales realizados por las Juntas de Calificación de Invalidez son competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conforme con lo señalado en el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, en todo caso, las normas procesales no contemplan la posibilidad de escindir las pretensiones de la demanda.
17. En segundo lugar, manifestó que, conforme con los artículos 88, numeral 1º, 90, 138 y 139 del Código General del Proceso (CGP), así como el artículo 168 del CPACA, la demanda debe ser considerada en su conjunto como un solo cuerpo frente al cual el juez debe hacer un examen si es competente o no, abarcando todas las pretensiones en su integralidad, pues no en vano, se dispone que la falta competencia debe remitir el expediente completo al competente, sin que se faculte al juez para hacer un acto de desmembramiento de la demanda y conocer solo algunas de las pretensiones formuladas. En ese sentido, señaló que el numeral 1º del artículo 88 del CGP le permite a la parte actora acumular pretensiones en una misma demanda, pero siempre y cuando el juez sea competente para conocer de todas, sin que se le brinde la opción al juzgador de elegir entre las pretensiones que puede tramitar y las que no [15].
18. Por lo demás, concluyó que el juez contencioso administrativo puede acudir a otros mecanismos procesales para excluir del proceso una pretensión frente a la cual carece de competencia para conocer, y no separarla de la demanda, para remitirla aisladamente a la jurisdicción ordinaria laboral, cuyo primer obstáculo con el que se encuentra es que el demandante tiene el carácter de empleado público quien pretende principalmente el ajuste a la pensión de jubilación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[16].
19. El 26 de agosto de 2022, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín remitió el expediente a esta corporación, siendo asignado el 30 de marzo de 2023 al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia[17].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
20. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 del 2015.
21. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha indicado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[18].
22. En particular, se ha sostenido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere que se acrediten los siguientes tres presupuestos[19]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[20]; (ii) presupuesto objetivo que se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[21]; y el (iii) presupuesto normativo, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[22].
23. La competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, para conocer de las controversias sobre dictámenes expedidos por las Juntas Regional o la Nacional de Calificación de Invalidez. Recientemente, en auto 764 de 2023[23], la Corte Constitucional resolvió un conflicto entre jurisdicciones con supuestos fácticos similares al que ocupa la atención de la Sala Plena.
24. En aquella oportunidad, el conflicto negativo se trabó entre el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda presentada por una ex docente vinculada a la Secretaría de Educación del municipio de Bello, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional (MEN), el FOMAG y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.
25. La demandante alegó que la Secretaría de Educación de Bello, el MEN y el FOMAG, le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y la asignación de una cita para que se calificara su PCL. De igual manera, cuestionó la fecha de estructuración de la invalidez fijada por la Junta Regional 20 de junio de 2018 porque, a su juicio, no tuvo en cuenta la naturaleza progresiva de la enfermedad que padece desde los 12 años. Por lo tanto, como pretensiones, entre otras cosas, solicitó la declaratoria de nulidad de las resoluciones que le negaron el acceso a la pensión de invalidez y del dictamen emitido por la Junta Regional. Por ende, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que el MEN y el FOMAG efectuaran el reconocimiento y pago de la prestación reclamada.
26. Una vez verificados los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, la Corte advirtió que, al igual que ocurre en el asunto de la referencia, la demanda que originó el conflicto de jurisdicciones [en el proceso CJU-2325] hace referencia a múltiples pretensiones. Para dar solución a tal controversia, en el auto 764 de 2023, la corporación aplicó los siguientes criterios:
§ Conforme con lo estipulado en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), en concordancia con el artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015 y el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, el conocimiento de las controversias que se dirigen contra juntas de calificación de invalidez ha sido asignado mediante norma especial a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral[24].
§ Del Decreto 1352 de 2013, especialmente, de los artículos 4[25], 19, 24 y 33, se desprende que los procesos promovidos en contra de las Juntas Regionales y la Nacional de Calificación de Invalidez son del resorte de los jueces laborales.
§ En el auto 1177 de 2021, la Corte fijó como regla de decisión: [l]a demanda promovida por un(a) empleado(a) público(o) con la finalidad de que se declare la nulidad de un dictamen expedido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez debe ser conocida y decidida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
§ En el auto 647 de 2021, la Corte recordó que el alcance del fuero de atracción se circunscribe, prima facie, en la posibilidad de proyectar la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para juzgar tanto a las entidades públicas como a aquellos sujetos de derecho privado demandados en la misma litis.
§ Para resolver un conflicto entre jurisdicciones suscitado con ocasión de una demanda que contiene múltiples pretensiones, al juez de conocimiento le corresponde determinar la validez de la acumulación de las pretensiones [ ] no le corresponde segmentar la demanda ni referirse a la admisibilidad de las pretensiones de la misma, en el sentido de determinar si aquellas pueden ser o no tramitadas en un mismo proceso, o guardan una relación de conexidad o son compatibles entre sí [ ] si el juez del conflicto advierte que una demanda contiene pretensiones de diversa naturaleza o que, prima facie, el demandante pretende la acumulación de pretensiones, debe atribuir la competencia para conocer del asunto al juez a quien corresponda conocer de la pretensión principal. Lo anterior, con el objeto de que sea éste quien decida sobre la admisibilidad y procedencia de la acumulación de las pretensiones[26] (énfasis añadido).
27. Con sustento en lo anterior, la Corte determinó que la pretensión encaminada a obtener la nulidad del dictamen de la Junta Regional debía ser el parámetro para definir la competencia, por cuanto el cuestionamiento principal de la demanda radica en la inconformidad de la demandante con lo establecido por la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, concretamente en lo relacionado con la fecha de estructuración de su enfermedad. A partir de ello, aplicó la regla de decisión fijada en el auto 1177 de 2021, que le asigna a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, la competencia para conocer de las demandas presentadas por empleados públicos contra los dictámenes emitidos por las Juntas Regional y la Nacional de Calificación de Invalidez, y advirtió que no era aplicable el criterio previsto en el auto 647 de 2021, en cuanto al fuero de atracción.
28. Por las anteriores razones, la Sala Plena resolvió dirimir el conflicto entre jurisdicciones, en el sentido de declarar que su conocimiento corresponde al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín que debe reasumir la competencia del referido proceso. En consecuencia, remitir el expediente CJU-2325 al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al demandante y a los demás interesados.
29. Examen del caso concreto. En el caso sub judice, la Sala observa que concurren los presupuestos para acreditar un conflicto negativo entre jurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, dado que las autoridades enfrentadas pertenecen a distintas jurisdicciones, por un lado, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y, por el otro, el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, que integra la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Frente al (ii) presupuesto objetivo, se constata la existencia de una causa judicial en la que se originó la controversia sobre el juez competente, la cual corresponde a la demanda presentada por el señor Argemiro de Jesús Ramírez Marulanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de MEN, el FOMAG, la UGPP, el FOPEP, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.
30. Y, finalmente, respecto del (iii) presupuesto normativo, las autoridades en colisión citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los artículos 104, 155 y 168 del CPACA; los artículos 88, numeral 1º, 90, 138 y 139 del CGP; y los artículos 4º, parágrafo 2º, y 44 del Decreto 1352 de 2013.
31. Acreditados los referidos presupuestos, la Sala Plena de la Corte considera que el conocimiento del presente asunto le compete a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, por las siguientes razones.
32. En primer lugar, en el escrito de subsanación de la demanda, el accionante adecuó sus pretensiones para solicitar la nulidad del dictamen emitido por la Junta Regional y de las resoluciones proferidas por la Secretaría de Educación de Antioquia y la UGPP, que negaron el reajuste de su pensión. Además, como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara, precisamente, el reajuste de su mesada pensional.
33. Aunque el demandante formuló múltiples pretensiones, la Sala Plena identifica que el cuestionamiento principal y, por lo tanto, el parámetro para definir la autoridad competente radica en el dictamen emitido por la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, esencialmente, en la definición del porcentaje de PCL. Ello es así, por cuanto la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que negaron al accionante el reconocimiento y pago del reajuste a su pensión está condicionada al resultado de dicho dictamen, como pasa a explicarse.
34. Conforme con los hechos de la demanda, es claro que el sustento principal de las solicitudes al FOMAG y FOPEP para que reajustaran sus prestaciones se concentró en el inicio del trámite ante la Junta Regional para que revisara e incrementara el porcentaje de su PCL, como consecuencia de la pérdida de audición por ambos oídos. Expresamente, el actor advirtió a las entidades mencionadas que la solución a su requerimiento debía hacerse a partir del resultado del dictamen emitido por la Junta Regional.
35. Posteriormente, ante las respuestas negativas de las entidades demandadas, el actor alegó que no tuvieron en cuenta el dictamen de la Junta Regional para decidir sobre el derecho reclamado. En concreto, cuestionó la decisión de la Secretaría de Educación de negar el reajuste pensional porque, a su juicio, esta debía esperar al resultado del dictamen emitido por la Junta Regional y, con base en ello, dar respuesta a su solicitud. De igual manera, atacó la decisión de la UGPP de negar el reajuste pensional con base en el porcentaje de PCL, al considerar que este último es el criterio relevante y que no se trata de la reliquidación de una pensión gracia.
36. A partir de lo anterior, la Sala Plena observa que, aunque se solicitó la nulidad de las resoluciones que negaron el reajuste pensional, la controversia gira en torno al fundamento del dictamen de PCL del accionante. Lo anterior, dado que, ante la eventual declaratoria de nulidad, la Junta Regional debe emitir un nuevo dictamen que podría o no modificar el actual y, en efecto, incidir en las decisiones de la Secretaría de Educación de Antioquia y la UGPP. Al respecto, en el escrito de subsanación de la demanda, el actor expresamente justificó las pretensiones sobre la nulidad de las decisiones de la Secretaría de Educación y de la UGPP con base en el aumento de la [PCL] del 60% al 75% dictaminada por la Junta Regional[27].
37. En segundo lugar, una vez identificada la cuestión central del litigio, la Sala Plena considera pertinente seguir la regla de decisión reiterada en el auto 764 de 2023, según la cual la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de la nulidad de los dictámenes emitidos por las Juntas Regional o la Nacional de Calificación de Invalidez. En el caso concreto, quedan demostrados los presupuestos de la regla, a saber: (i) la controversia radica en el porcentaje de PCL fijado por la Junta Regional, pues de ello depende si se reconoce o no el reajuste pensional, y (ii) la condición de empleado público del actor como docente del orden nacional y departamental, en virtud de la cual le fueron reconocidas las pensiones.
38. En tercer lugar, habida cuenta de que la competencia para conocer del asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, por las razones expuestas, la Sala Plena estima que no es aplicable la regla dispuesta en el auto 647 de 2021, en cuanto al fuero de atracción.
39. Órdenes para impartir. Sobre la base de las razones expuestas, la Sala Plena encuentra que la demanda laboral que suscitó este conflicto entre jurisdicciones le corresponde tramitarla al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín. Por consiguiente, dictará las siguientes órdenes:
(i) Remitir el expediente CJU-3726 al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, para que continúe el trámite del proceso que corresponda.
(ii) Ordenar al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín que comunique de la presente providencia a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
(iii) Oficiar al Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta providencia, remita al juzgado laboral mencionado el expediente integral del proceso con radicado 05001-33-33-015-2022-00161-00, que corresponde a la demanda presentada por el señor Argemiro de Jesús Ramírez Marulanda contra el departamento de Antioquia, Secretaría de Educación, UGPP y otros.
Esta decisión se sustenta en la jurisprudencia constitucional[28], según la cual al juez de la causa le corresponde examinar en su conjunto la demanda y verificar la validez de la acumulación de las pretensiones, a fin de identificar la cuestión central del litigio y, en efecto, determinar la autoridad judicial competente. Dado que, en el caso concreto, el juez administrativo desconoció esta regla al escindir las pretensiones y remitir parcialmente el asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, la Sala Plena dispondrá lo necesario para que la demanda, en su conjunto, sea conocida por el juez competente.
40. Regla de decisión. La demanda promovida por un empleado público con la finalidad de que se declare la nulidad de un dictamen expedido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez debe ser conocida y decidida por la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social.
III. DECISIÓN
Sobre la base de las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad y DECLARAR que el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el señor Argemiro de Jesús Ramírez Marulanda en contra de la Nación y otros.
Segundo. - Por la Secretaría General de la Corte, REMITIR el expediente CJU-2736 al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín para que proceda con lo de su competencia y comunique a los sujetos procesales e interesados dentro de este trámite judicial.
Tercero. - Por la Secretaría General de la Corte, OFICIAR al Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Medellín para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta providencia, remita al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín el expediente integral del proceso con radicado 05001-33-33-015-2022-00161-00, que corresponde a la demanda presentada por el señor Argemiro de Jesús Ramírez Marulanda contra de la Nación Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. Lo anterior, a fin de que el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín continúe el trámite del proceso que corresponda, bajo una misma actuación.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con permiso
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU- 2736. Archivo: 01 2022-00161 DEMANDA Y ANEXOS. pdf, pp. 18 a 20. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente digital CJU-2736, salvo que se anote lo contrario.
[2] Archivo: 01 2022-00161 DEMANDA Y ANEXOS. pdf, p. 37.
[3] Ibídem. p. 41.
[4] Como fundamento normativo de su petición, el demandante invocó lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 y el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, en cuanto a la calificación del estado de invalidez; el numeral 2º del Decreto 1352 de 2013, respecto de las funciones de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez en segunda instancia; el artículo 2º y 11 de la Resolución 583 de 2018, con relación a las entidades encargadas del trámite de calificación de PCL y la certificación de discapacidad, respectivamente.
[5] Archivo: 01 2022-00161 DEMANDA Y ANEXOS. pdf, pp. 64 a 69.
[6] Ibidem. pp. 83.
[7] Ibidem. pp. 45 a 53.
[8] Radicado No. 54001233300020130004701.
[9] Ibidem. p. 63.
[10] Ibídem. p. 79.
[11] Archivo: 02 2022-00161 AUTO INADMISORIO DEMANDA.pdf, p. 2.
[12] Específicamente, en cuanto a la Junta Regional, el juez ordenó al demandante: deberá determinar cuál es la decisión administrativa adoptada por la entidad que eventualmente vulnera los derechos subjetivos de la parte demandante; y en este sentido adecuará el acápite de los hechos y pretensiones de la demanda, invocando de manera concreta y precisa, de conformidad con el artículo 163 del CPACA, cuál es la pretensión de nulidad o de nulidad y restablecimiento que invoca frente a tal entidad, o en su defecto deberá ser excluida de las pretensiones. Ibídem. p. 3.
[13] Archivo: 03 2022-00161 SUBSANA REQUISITOS.pdf, pp. 4 y 5.
[14] Archivo: 05 2022-00161 AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - REMITE PRETENSIONES A JUZGADOS LABORALES.pdf, pp. 1 a 5.
[15] Archivo: 02AutoProponeConflictoNegativoradicado.pdf, pp. 1 a 2.
[16] Ibídem.
[17] Archivo: 03CJU-2736 Constancia de Reparto.pdf.
[18] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019, y 329 de 2021.
[19] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020, y 329 de 2021.
[20] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[21] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[22] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[23] Proceso radicado CJU-2325.
[24] Tal competencia se desprende del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En concordancia sin perjuicio de la reserva de ley que se predica en materia de competencia, el artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Trabajo-, al recoger el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, establece: Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el Director Administrativo y Financiero representará a la junta como entidad privada del Régimen de Seguridad Social Integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes.
[25] El artículo 4 del Decreto 1352 de 2013 -por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones- establece:[l]as Juntas Regionales y Nacional de Calificación de invalidez son organismos del Sistema de la Seguridad Social Integral del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio del Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio.
[26] Ver Autos 1050 de 2021, 626 de 2022 y 764 de 2023.
[27] Archivo: 03 2022-00161 SUBSANA REQUISITOS.pdf, p. 17.
[28] Ver Autos 1050 de 2021, 626 de 2022 y 764 de 2023.